Nuevamente el Consejo de Estado, emite un fallo, declarando la nulidad de una norma expedida por el Ministerio de Transporte, relacionada con la imposición de sanciones a empresas de transporte, situación que ya se vuelto reiterativa, por la terca insistencia de esa entidad en regular sobre el tema sancionatorio, a pesar de que en reiteradas ocasiones se le ha puesto de presente su improcedencia por parte de esa Corporación.

En la más reciente ocasión la Sección Primera de la Sala de lo Contensioso Administrativo, con ponencia del Magistrado Roberto Serrano Valdés, resuelve demanda de nulidad promovida por la ciudadana Neidy Liceth Perilla, contra la Resolución 2747 de 30 de junio de 2006 del Ministerio de Transporte por el cual se determinaron sanciones por incumplimiento de las medidas adoptadas en la Resolución 1122 de 2005, que a su vez había derogado parcialmente la Resolución 4110 de 2004, que estableción la instalación obligatoria de dispositivos sonoros al interior de los vehículos de transporte público de pasajeros, que debía activarse  cuando se sobrepasaran los límites máximos de velocidad autorizados por el Código Nacional de Tránsito, en carretera y vías urbanas.

Recordemos que sobre este mismo tema, la misma Sección Primera de la Sala de lo Contensioso Administrativo, con ponencia del Magistrado Rafael Ostau de Lafont, del 26 de febrero de 2009, resolvió demanda de nulidad promovida por el ciudadano Fabio Cifuentes Reyes, contra la resolución 4110 de 2004, del Ministerio de Transporte, la cual había establecido que “El conductor de un vehículo de transporte público de pasajeros por carretera y de servicio público especial que sea sorprendido conduciendo sin los dispositivos señalados en el artículo primero de esta disposición, o con estos en mal estado de funcionamiento, será sancionado con multa de 15 salarios mínimos diarios, por transitar sin los citados elementos y las empresas de transporte público en las respectivas modalidades con multa equivalente de 11 a 15 salarios mínimos mensuales legales vigentes por permitir la prestación del servicio en vehículos sin las necesarias condiciones de seguridad. 

Adicionalmente dispuso en su artículo cuarto que “….tanto los terminales de transporte y las empresas de servicio público de transporte de pasajeros por carretera y de servicio especial, deberán contar con una cartelera informativa para los usuarios que indique las estadísticas de accidentalidad de cada una de las empresas que tengan origen o destino en la terminal. Dichas estadísticas indicarán mensualmente el número de accidentes, heridos y muertos y el acumulado causado del respectivo año, de acuerdo con las cifras oficiales que reporte el Comando Nacional de la Policía de Carreteras dentro de los primeros diez (10) días de cada mes, para las terminales de transporte; para las empresas la misma información circunscrita a cada empresa en particular.

Recordemos que la exigencia de estos dispositivos sonoros, finalmente fue descartada por el Ministerio de Transporte, debido a los múltiples inconvenientes con su funcionamiento, ya que se decidió implementarlos cuando aún no eran incluidos por los fabricantes o ensambladores de vehículos, debiendo ser instalados en vehículos usados, sobre elementos eléctricos o mecánicos del automotor, con no muy buenos resultados, demostrándose una evidente improvisación en esta iniciativa.

También fue motivo de controversia y desacuerdos, la obligación de las empresas de transporte de pasajeros de divulgar la información relativa a los índices de accidentalidad, pues se atentaba contra su buen nombre y su imagen empresarial y afectaba sus derechos fundamentales al debido proceso y la intimidad, además que se ocasionaba una ruptura del principio de la igualdad por tratarse de una exigencia no prevista para los demás medios de transporte del país. 

De dicha sentencia transcribimos las siguientes consideraciones: 

“Como quiera que en el ordenamiento jurídico colombiano el régimen sancionatorio en materia de tránsito es del resorte exclusivo del legislador, ha de concluirse que al no encontrarse tipificada en el capítulo IX de la Ley 336 de 1996 la conducta de que trata el artículo 6° de la Resolución 3666 del 9 de mayo de 2001, habrá de decretarse su nulidad, no sin antes señalar que ninguna de las disposiciones del Código Nacional de Tránsito Terrestre ni de la Ley 336 de 1996 le atribuyen facultades al ejecutivo para tipificar infracciones y menos aún para determinar las sanciones respectivas […]23

“Se incurrió en una violación de la norma reglamentada, pues en primer lugar, la ley reglamentada no tipifica esta conducta, y por otra parte, como se mencionó anteriormente, el literal c) del artículo 131 de la Ley 769 de 2002, en vez de consagrar el rango antes aludido, se limita simple y llanamente a señalar una sanción única de quince (15) salarios mínimos, lo cual permite concluir que estamos en presencia de un desbordamiento inadmisible en el ejercicio de las facultades reglamentarias, pues en ejercicio de las mismas el Ejecutivo no puede establecer multas que no han sido previstas por el legislador.”

Como consecuencia del citado fallo del Consejo de Estado, las empresas de transporte de pasajeros por carretera y especial, que hayan sido sancionadas por normas expedidas violando la reserva de ley y por tanto sin competencia para abrir y fallar investigaciones administrativas por este motivo, podrán iniciar ante la Superintendencia de Puertos y Transporte, procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, para que le sean resarcidos los perjuicios por el cobro indebido de multas sin sustento legal.