Los gobiernos ponen en práctica su facultad de intervenir en el mercado de la empresa privada cuando evidencian alguna falla en la economía. Controlar los precios de cierto bien o servicio es una de las herramientas más utilizadas para esta finalidad.

Los gobiernos ponen en práctica su facultad de intervenir en el mercado de la empresa privada cuando evidencian alguna falla en la economía.  Controlar los precios de cierto bien o servicio es una de las herramientas más utilizadas para esta finalidad.

El Estado desde hace un tiempo considerable determinó que el transporte de carga en Colombia sufre de deficiencias y asimetrías en las relaciones económicas entre los distintos actores del sector: Fletes poco beneficiosos para el transportador y el propietario, poseedor o tenedor del vehículo.  Una solución que se practicó en su momento fue la llamada Tabla de Fletes, adoptada mediante Resolución 888 de 2006 del Ministerio de Transporte, en esta medida se regularon los precios de 18 orígenes y 21 destinos.

La política no tuvo el éxito esperado. Los actores no la respetaban, y los precios no se actualizaban con base a las variaciones de costos que tenía el mercado. La norma fue derogada por la Resolución 5250 de 2007 del mismo ministerio.

En el año 2013, el gobierno nacional volvió a reglamentar en pro de las condiciones mínimas económicas en el transporte de carga. Para este fin expidió el Decreto 2228 de 2013 del Ministerio de Transporte, estableciendo que las partes nunca deben pactar fletes por debajo de sus costos eficientes de operación.

Bajo ese escenario, se necesitaba algún parámetro de referencia que vislumbrara cuales son esos costos eficientes. Así nació el SICE TAC, una plataforma tecnológica que se actualiza constantemente y define cuantos son los costos eficientes en determinadas rutas.

La aplicabilidad de esta plataforma ha visto multiplicidad de obstáculos jurídicos y tecnológicos. Primero entre la Superintendencia de Industria y Comercio y la Superintendencia de Transporte no tenían claro quien sería la encargada de adelantar las investigaciones administrativas. Los generadores no tienen habilitación para prestar el servicio público de transporte, pero tienen incidencia en la cadena logística. La Supeirntendencia de Industria y Comercio carece del marco jurídico, además que se le incrementaría en unos cuantos miles de vigilados a la cantidad astronómica que ya vigila. Finalmente la cuestión se decantó por la Superintendencia de Transporte.

Existen dos esquemas de intervención en los precios de un mercado por parte del Estado: El Control Directo y la Libertad Vigilada. En el esquema de Control Directo el Gobierno fija los precios. Fija la tarifa, tasa, mínimos o máximos según el caso. Alguno de estos ejemplos son los precios de las empresas de vigilancia, los pasajes de servicio público urbano, los parqueaderos públicos en Bogotá y algunos medicamentos. No existe libertad de parte de las empresas, las tarifas están determinadas por el Estado.

La Libertad Vigilada es distinto a la anterior. Se encuentra definida en la Ley 81 de 1998, la cual dice:

“iii) Régimen de libertad vigilada, en el cual los productores y distribuidores podrán determinar libremente los precios de los bienes y servicios en cuestión, bajo la obligación de informar en forma escrita a la respectiva entidad sobre las variaciones y determinaciones de sus precios, de acuerdo con la metodología que la entidad determine.”

El Decreto 2228 de 2013 establece que el mercado del transporte de carga debe regirse por un sistema de libertad vigilada, dice la norma en su parte motiva:

“Que la Política de libertad vigilada exige por parte del Ministerio de Transporte realizar el monitoreo al comportamiento de los mercados relevantes en el transporte de carga por carretera, para intervenir en los casos en que se presenten fallas.”

Esta disposición debe interpretarse sistemática y armónicamente con las normas que le suceden en el mismo decreto, el cual regula las relaciones entre generador de carga, transportador y propietario, tenedor o poseedor del vehículo.

“Decreto 2228 de 2013:

ARTÍCULO 2.- Modifíquese el artículo 3 del Decreto 2092 de 2011, en los siguientes términos:

«Artículo 3”. Las relaciones económicas entre el Generador de la Carga y la empresa de transporte público, y de esta con los propietarios, poseedores o tenedores de vehículos, serán establecidas por las partes, sin que en ningún caso se puedan efectuar pagos por debajo de los Costos Eficientes de Operación.

El sistema de información SICE-TAC, del Ministerio de Transporte, será el parámetro de referencia.

El generador de carga y la empresa de transporte, tendrán la obligación de informar al Ministerio de Transporte, a través del Registro Nacional de Despachos de Carga RNDC, el Valor a Pagar y el Flete, así como las demás